JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-jDc-98/2009.
ACTOR: Marcos tepanecatl miranda y otros.
RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES DE CONVERGENCIA EN EL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.
SECRETARIa: MARTHA FLOR MONROY PÉREZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de abril de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Marcos Tepanecatl Miranda y otros, en contra del dictamen de improcedencia de registro de precandidatos al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, emitido por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Convergencia en el Estado de México y del dictamen de procedencia de registro como precandidatos a favor de la planilla encabezada por Máximo Flores Hernández, a integrar el mismo Ayuntamiento; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El nueve de enero de dos mil nueve, el Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México, expidieron la convocatoria a la postulación de precandidatos y candidatos a constituir las fórmulas de diputados a integrar la LVII Legislatura del Estado de México y planillas de los Ayuntamientos en los ciento veinticinco municipios de la misma entidad federativa para el periodo 2009-2012.
2. Solicitud de registro como precandidatos. El veintiocho de febrero de dos mil nueve, Marcos Tepanecatl Miranda solicitó registro como precandidatos a miembros del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México de los integrantes de la planilla que encabeza, bajo el número de folio 0658, ante la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia del Estado de México.
3. Dictamen de improcedencia. El nueve de marzo del presente año, la referida Comisión Estatal de Elecciones dictaminó como improcedente la solicitud de registro de la planilla encabezada por Marcos Tepanecatl Miranda, como precandidatos por el Partido Convergencia a miembros del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
4. Notificación al actor. El veinticinco de marzo de dos mil nueve, Marcos Tepanecatl Miranda recibió el escrito de quince de marzo de dos mil nueve, suscrito por la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, a través del cual le hizo saber que fue improcedente el registro de la planilla que encabeza, como precandidatos a integrar el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México por Convergencia.
II. Interposición del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. El veintiocho de marzo de dos mil nueve, Marcos Tepanecatl Miranda y otros presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante escrito de tres de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma fecha, la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México rindió el informe circunstanciado de ley, remitió el escrito de demanda y demás documentación correspondiente.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno .
V. Turno a ponencia. Mediante proveído de tres de abril del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-98/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
VI. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de seis de abril de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda; asimismo, requirió a la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, diversa información y documentación relativa al presente juicio.
VII. Cumplimiento de requerimiento. El ocho de abril de dos mil nueve, la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, dio cumplimiento al requerimiento formulado en proveído de seis de abril de dos mil nueve.
VIII. Segundo requerimiento. Con la finalidad de tener mayores elementos para resolver, a través de proveído del trece de abril de dos mil nueve, la Magistrada instructora requirió nuevamente información a la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, así como al Secretario de Elecciones del mencionado partido.
IX. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil nueve la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el requerimiento formulado el trece de abril del año en curso y en virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por ciudadanos, a través del cual controvierten el dictamen de improcedencia de registro como precandidatos del Partido de Convergencia, a miembros del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable y consta el nombre y firma de los promoventes, se identifican los actos impugnados y la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido para tal efecto, en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
Los hoy actores controvierten dos actos emitidos por el órgano responsable.
El primero consiste en el documento mediante el cual se comunica a la parte actora la improcedencia de registro como precandidatos al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, de la planilla encabezada por Marcos Tepanecatl Miranda, que le fue notificado el veinticinco de marzo de dos mil nueve.
El segundo acto impugnado lo constituye el dictamen de procedencia de registro de la planilla encabezada por Máximo Flores Hernández, como precandidatos a integrar el Ayuntamiento referido, del cual tuvieron conocimiento los actores el veintiséis de marzo del presente año, según lo manifiestan en su escrito de demanda.
Consecuentemente, el plazo de cuatro días previsto en el citado artículo transcurrió del veintiséis al veintinueve de marzo del presente año, respecto del primer acto; y respecto del segundo, del veintisiete al treinta de marzo de dos mil nueve. Mientras que el escrito impugnativo se presentó el veintiocho de marzo de dos mil nueve, lo que evidencia su oportunidad.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de ciudadanos que por sí mismos y en forma individual, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, en atención a que conforme a la normatividad intrapartidista y la legislación local aplicable, no procede algún medio de impugnación eficaz para reparar las violaciones aducidas.
En consecuencia, en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna en el presente juicio, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.
TERCERO. Conceptos de agravio. Los enjuiciante hacen valer, en su escrito de demanda, los siguientes hechos y conceptos de agravio:
H E C H O S
1.- El 9 de enero de 2009, el Partido Convergencia emitió Convocatoria para postular candidatos a miembros de los ayuntamientos, en el Estado de México para el periodo 2009-2011 (sic), para el proceso electoral 2008-2009.
2.- Con fecha 28 de febrero de 2009, de conformidad con la Base Décimo Quinta, los suscritos promoventes presentamos solicitud de registro adjuntando la documentación necesaria para obtener el registro como planilla tal y como se precisa:
Cargo | Propietario | Suplente |
Presidente Municipal | Marcos Tepanecatl Miranda | Felipe Solís Alfaro |
1° Sindico | Salvador Jaime Gaytan Bautista | Aurelio Sánchez Flores |
2° Sindico | Gonzalo II Mijangos Mijangos | Ezequiel Saucedo de la Rosa |
1° Regidor | Fernando Ganado Sánchez | María Teresa González Serrano |
2° Regidor | Rafael Enrique Solís Amador | Armida García Alvarado |
3° Regidor | Fernando Reyes García | Carlos Trinidad Pérez |
4° Regidor | Herculano Gómez Montez | Rosaura Ortega Gómez |
5° Regidor | Víctor Manuel Campos Ortega | Marco Antonio Acosta Vega |
6° Regidor | José Rosario Estrella Estrella | Hortencia Rojas Huerta |
7° Regidor | Eliseo Mendoza Mohedano | José Pasiano Gayosso Carmona |
8° Regidor | Marina Amador Espinoza | Pedro Ríos García |
9° Regidor | Guillermina García Vargas | Tomás López Pastrana |
10° Regidor | José Luis Brito Víctor | Claudia Torres González |
11° Regidor | Saúl Arturo Chisco Fragoso | Marcelino Sanjuán García |
3.- Con fecha 2 de marzo y como se acredita con el oficio que se adjunta a esta demanda, solicite se me proporcionará la integración de las demás planillas que solicitaron registro en el proceso interno en el que participamos, no obstante es a la fecha que no se me ha dado respuesta alguna a dicha solicitud contraviniendo los artículos 6, 8 y 41 de la Constitución General de la República.
4.- El día 25 de marzo del año en curso, fuera de todo plazo establecido por la Convocatoria, nos fue notificado que el registro solicitado era improcedente mediante un dictamen carente de fundamentación y motivación el cual de manera alguna precisó las causas objetivas de la negativa de registro tal y como se precisa en los agravios que se enderezan en la presente demanda.
5.- Con fecha 26 de marzo del año en curso, nos enteramos que el Partido Convergencia a través de la Comisión Estatal de Elecciones del Estado de México, había otorgado registro de procedencia a favor del ciudadano Máximo Flores Hernández, como precandidato a Presidente Municipal por Convergencia en el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, lo que es ilógico e incompatible ya que dicho ciudadano actuó como presidente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática hasta el día 25 de marzo del presente año, es decir que el día 28 de febrero fecha en que se recibieron las solicitudes de registro, dicho ciudadano era dirigente y militaba activamente en otro partido, de ahí la incompatibilidad de su procedencia de su registro. Además es de referirse que dicho ciudadano sigue perteneciendo a las filas del PRD lo que es incompatible que sea postulado por Convergencia.
6.- Es el caso que acudo a esa H. Sala Regional para exigir se nos restituya el derecho violado y se nos otorgue el registro como planilla en el proceso interno mencionado dado que cumplimos a cabalidad con los requisitos de elegibilidad y los solicitados por la convocatoria, por lo que pedimos la revocación del ilegal dictamen de improcedencia y pedimos que en plenitud de jurisdicción se emita un nuevo dictamen otorgando a la planilla el carácter de precandidatos.
Lo anterior ocasiona los siguientes:
A G R A V I O S
PRIMER AGRAVIO
Causan agravio a los suscritos EL DICTAMEN MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE Y SE NIEGA EL REGISTRO COMO PLANILLA DE PRECANDIDATOS, a miembros del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, aprobado por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Convergencia, en razón de violar tajantemente lo establecido en la 14, 16, 17 y la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior resulta así, en razón de que la Comisión antes señalada, al emitir el acto que se impugna no garantizó el principio de legalidad, toda vez que tenía la obligación de sujetarse a lo establecido en la Constitución Federal, lo anterior lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el criterio plasmado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2001, consultable en las páginas doscientas treinta y cuatro a doscientas treinta y cinco de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son al tenor literal siguiente:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. (Se transcribe)”
En ese sentido todos los actos y resoluciones en la materia electoral deben satisfacer la exigencia constitucional de adecuada fundamentación y motivación por regla.
Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 14 y 16 de la Constitución Federal, tales exigencias se cumplen, la primera, con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, para evidenciar que las circunstancias de hecho invocadas como sustento del acto encuadran en la hipótesis de la norma citada por la autoridad.
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. (Se transcribe)”
No obstante lo anterior es de señalarse que la Comisión que se señala como responsable NO cumplió con lo antes señalado toda vez que al emitir el dictamen señalado como acto impugnado, omite fundamentarlo y motivarlo debidamente ya que no hace una razonamiento preciso y lógico de los requisitos supuestamente no cumplidos así como el fundamento en el cual se apoya para determinar la improcedencia del registro de la planilla conformada por los suscritos, siendo genérico, obscuro y superficial en su determinación tal y como se precisa en la siguiente transcripción del acto impugnado:
“COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES
C. Marcos Tepanecatl Miranda
Por el presente medio le notifico que la sesión dictaminadora de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia Estado de México, se resolvió que la panilla que usted encabezó solicitando registro para contender como precandidatos a miembros del ayuntamiento de ECATEPEC, estado de México, es IMPROCEDENTE EL REGISTRO DE SU PLANILLA COMO PRECANDIDATOS, por haber incumplido con los requisitos señalados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y la Base Décimo Quinta de la convocatoria publicada por este instituto político en fecha nueve de febrero de 2009.”
Del dictamen antes señalado se puede advertir que NO establece con precisión las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, es decir no establece los requisitos constitucionales, legales y estatutarios señalados en la Convocatoria omitidos y los razonamientos lógico-jurídicos sobre la procedencia o improcedencia del registro de los suscritos, ni mucho menos establece los fundamentos legales que se incumplieron de manera particular ya que sólo se limita a establecer el supuesto incumplimiento, de preceptos generales.
A mayor abundamiento del tema es de señalarse que para un acto pueda considerarse fundado y motivado es necesario, que se colmen ambos requisitos, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre los hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. En este sentido José María Lozano lo expresaba con gran claridad: “La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo de hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede”. (Tratado de los derechos del hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán y Compañía, 1876, pags. -129-130).-
En nuestros tiempos y en interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)”
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido muy precisa para establecer los requisitos que deben satisfacerse para dar cumplimiento al requisito de la fundamentación: por una parte, ha dispuesto los actos deben citar tanto la ley como los artículos específicos de ésta que la autoridad considere aplicables al hecho o caso de que se trate, tal y como se puede precisar en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, vol. XXVI, tercera parte, agosto de 1959, pág. 13; siendo insuficiente al efecto que se invoque globalmente una ley, un código o un cuerpo de disposiciones legales, debiendo especificarse los preceptos legales que la autoridad pretende aplicar. (Sexta Época, vol. XV, septiembre de 1958, tercera parte, Pág.- 9)
En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que se apoyen o fundamenten incluso, su competencia, así como deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo IV, segunda parte, Pág. 622, bajo el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, num. 54, junio de 1992, pág.-49, bajo el rubro ”FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.-
Es claro en consecuencia que estamos en presencia de actos, que se han dado a través del proceso interno de postulación de candidatos a miembros del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos del Partido Convergencia, y en particular el aquí impugnado, que no han sido ni remotamente debidamente fundados y motivados, por cuanto no basta la cita de un artículo de una ley concreta, sino que el artículo citado y la ley citada, deben ser las exactamente aplicables al caso concreto, al cual le dan fundamento y razón de ser, lo que insistimos en el presente caso no ha sucedido.
Por tal razón se solicita se declare fundado el agravio, se revoque el acto impugnado y en plenitud de jurisdicción otorgue el registro a los suscritos previo examen que haga esa H. Sala Regional de los documentos aportados como prueba en la presente demanda.
AGRAVIO SEGUNDO, invalidez del
DICTAMEN
Causa agravio a los suscritos EL DICTAMEN MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL REGISTRO COMO PLANILLA DE PRECANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DE ECATEPEC DE MORELOS DEL PARTIDO CONVERGENCIA, supuestamente aprobado por la Comisión estatal de Elecciones, el cual carece de las formalidades esenciales para tener efectos jurídicos y debe ser declarado inválido.
De conformidad con los artículos 56 y 58 del Reglamento de Elecciones de Convergencia, para que los acuerdos que emita la Comisión Estatal sean validos es necesario es necesario la mitad más uno de sus miembros y que la decisión se adopte por mayoría, tal y como se precisa en los siguientes preceptos que se trascriben:
"Artículo 56.- Para que la Comisión pueda sesionar y acordar válidamente, será necesario que se encuentren presentes más de la mitad de sus miembros. La Comisión es soberana en sus decisiones y lo hará por mayoría de votos.
Artículo 58.- En cada estado funciona una Comisión de Elecciones, integrada por tres vocales designados para un periodo de tres años por la asamblea correspondiente.
La propia comisión designará de entre sus integrantes al presidente y de fuera de su seno al secretario.
Es incompatible la calidad de miembro de las Comisión Estatal de Elecciones con la de integrante de cualquier otro órgano dé gobierno, control o administración del partido."
Bajo las reglas de validez antes señaladas es inconcuso que el acto que se impugna no cumple con dichos requisitos dado que el dictamen notificado al suscrito solamente se encuentra rubricado por un solo integrante de la Comisión, Estatal de Elecciones de Convergencia, por lo que el dictamen que se impugna NO contiene las firmas de por lo menos DOS integrantes de la Comisión responsable, requisito necesario para su validez, razón suficiente para que ese acto sea calificado de ilegal y revocado por ser invalido.
Como se ha precisado la Comisión responsable se integra por tres miembros, para lo cual es necesario que los acuerdos se adopten por lo menos con dos integrantes, número necesario para la constitución del quórum y para la adopción de decisiones.
Sirve de apoyo a lo expuesto como criterio orientador, por las razones que la informan y por similitud jurídica sustancial, la tesis sostenida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que se publica en la página cuatrocientos cuarenta y seis del Tomo XIV, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:
“SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMANADA DE UN TOCA PENAL. CARECE DE VALIDEZ SI LE FALTA LA FIRMA DE UNO DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (Se transcribe)”
Así como, por su sentido, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que se localiza en la página quinientos cuarenta, del Tomo II, Segunda Parte-2, correspondiente del mes de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro y sinopsis, dicen:
“SENTENCIAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, FALTA DE LA FIRMA DE UN MAGISTRADO EN LAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ) (Se transcribe)”.
Y por las razones que la informan, la tesis número 442, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos, del Tomo IV Civil, P.R., SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año dos mil, que reza:
“SENTENCIA DE AMPARO. FIRMA DEL SECRETARIO QUE DEBA AUTORIZARLA. SU OMISIÓN LA INVÁLIDA .(Se transcribe)”
De esta manera el supuesto dictamen, carece de validez, dado que no fue firmado por el número mínimo de integrantes de la Comisión Competente, por lo que se pide a esa H. Sala Regional que en plenitud de jurisdicción emita un nuevo Dictamen que valore los documentos de los suscritos que para estos efectos presento como pruebas y considere procedente el registro pretendido.
AGRAVIO TERCERO.-VIOLACIÓN A
LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
Causa agravio a la suscrita que la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el estado de México, haya determinado negar el registro como precandidatos a los suscritos sin agotar un procedimiento en que cual- se respetara nuestra garantía de audiencia, dado que para el caso de advertir la omisión de algún requisito, dicho órgano partidista debió de habernos requerido para su posible subsanación, procedimiento que no realizó en agravio de los derechos de la suscritos lo que es atentatorio del artículo 14 Constitucional que tutela la garantía de audiencia y que debe ser respetado por los partidos políticos.
Es el caso que la Comisión responsable al considerar que emitiría un acto de privación sobre nuestro derecho a ser votado y participar en el proceso interno que se refiere en la presente demanda, por alguna supuesta omisión en la documentación o también denominada omisión formal, debió de haber prevenido tal circunstancia a los suscritos para, en su caso, subsanarla, procedimiento que no fue seguido de manera alguna por la Comisión responsable, con lo cual se transgrede nuestra garantía de audiencia que por derecho nos corresponde previo a la emisión del dictamen hoy impugnado.
Este tipo de procedimientos de revisión de documentos, cabe la posibilidad de que existan omisiones formales, que consisten en la falta de entrega de algún documento, el cual si es subsanable, como podría ser los señalados en la Base Décimo quinta de la Convocatoria, el órgano competente del partido tiene la obligación de requerirlos, y solo si no se subsanan emitir la improcedencia, es el caso que la responsable de manera alguna notificó a los suscritos de algún requerimiento de documentación por lo que es ilegal que sin que se haya agotado la garantía de audiencia se nos determine improcedente el registro pretendido.
Sirven de apoyo las siguientes tesis emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
Margarita Padilla Camberos y Otros
Vs.
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Tesis XIII/2008.
“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe)”
“GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. (Se transcribe)”
Robusteciendo lo anterior es de señalarse que en el expediente SUP-JDC-851/2007, se dijo puntualmente que cualquier acto privativo de un derecho constitucional como lo es el derecho a ser votado previsto en el artículo 35 de la Carta Magna, se debe garantizar la debida audiencia para que el gobernado pueda defenderse antes de la emisión del acto, tal y como se trascribe en el extracto de dicha resolución:
"De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23, párrafo 1, 27, apartado 1, inciso c), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Institución y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están obligados, a regir su actuación por las disposiciones constitucionales y legales, lo que es admisible concretar como un deber de observancia al principio de legalidad.
En esas condiciones, la garantía de audiencia también es exigible para los partidos políticos, en tanto entidades de interés público con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la constitución federal y en las leyes reglamentarias. Los partidos políticos están vinculados a la constitución federal, y, en general, al orden jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas.
De esta forma, cualquier acto emitido por un órgano partidario que pudiera tener como efecto privar de algún derecho constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, por ejemplo, la posible disminución, menoscabo o interferencia del derecho de votar o ser votado, sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular todo gobernado, según se fundamentó.
Para cumplir con dicha garantía, los partidos políticos están obligados a emitir estatutos, en los cuales debe preverse, entre otras cuestiones, diversos procedimientos que cumplan las garantías procesales mínimas, a saber: la competencia de los órganos, a cuyos integrantes se asegure independencia e imparcialidad; el procedimiento previamente establecido a los hechos imputados; el derecho de audiencia y de defensa; la tipificación de las conductas irregulares, así como la proporcionalidad en las sanciones, y la motivación de la resolución correspondiente."
Es el caso que la Comisión señalada como responsable, no emitió ningún apercibimiento o prevención dirigida a la suscrita desde sobre la documentación presentada para obtener el registro como precandidata, por lo que se violenta mi garantía de audiencia que tengo como militante del PRI, (sic) ya que previó al acto de privación de un derecho, la responsable debió de garantizarme un periodo para defenderme oportunamente y en su caso subsanar el requisito omitido.
De esta manera el supuesto dictamen, debe ser revocado por lo que se pide a esa H. Sala Regional que en plenitud de jurisdicción emita un nuevo Dictamen que valore los documentos de los suscritos que para estos efectos presento como pruebas y considere procedente el registro pretendido.
AGRAVIO CUARTO.- INCOMPATIBILIDAD
DEL REGISTRO DEL CIUDADANO
MÁXIMO FLORES COMO PRECANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL DE ECATEPEC DE MORELOS POR EL PARTIDO CONVERGENCIA.
Causa agravio a los suscritos el ilegal dictamen de procedencia otorgado por la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia Estado de México a favor de Máximo Flores, como precandidato a Presidente Municipal por Convergencia en el Municipio de Ecatepec de Morelos, lo que es ilógico e incompatible, ya que dicho ciudadano actuó como Presidente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática hasta el día 25 de marzo del presente año, es decir que el día 28 de febrero fecha en que se recibieron las solicitudes de registro, dicho ciudadano militaba activamente en otro partido, de ahí la incompatibilidad de su procedencia de su registro.
Como se puede apreciar del periódico "El MEXIQUENSE" de fecha 26 de marzo del presente año, en la foja 3, existe inserto un documento en el cual Máximo Flores Hernández, signando como Presidente del Comité Municipal del PRD de Ecatepec, solicita licencia para separase del cargo, es decir que sigue siendo miembro activo y militante del Partido de la Revolución Democrática, por lo que es ilógico e incompatible que el Partido Convergencia en un proceso electoral en el que no existe coalición, ni candidatura común con el PRD, postule a un precandidato que milita y tiene un vinculo de identidad con otro instituto político que será contrincante.
Si bien es cierto que los Estatutos de Convergencia regulan la figura jurídica de candidaturas externas, también lo es que dicha modalidad se encuentra dirigidas a para personas que no militen en partidos políticos, o en su caso para cuando existan alianzas electorales, lo cual en el presente proceso electoral para elegir a los miembros del ayuntamiento de Ecatepec, NO existe con el PRD, por lo que no existe fundamento alguno para que Convergencia postule a un militante del Partido de la Revolución Democrática.
A mayor abundamiento de lo dicho es de señalarse que el artículo 6 y 31 de los Estatutos de Convergencia establece la Base de las Candidaturas externas como se precisa:
ARTÍCULO 6
De la Incompatibilidad
No se admite la afiliación a Convergencia y simultáneamente a otro partido político nacional. Se permite cuando se trate de una organización estatal, regional, distrital o municipal con principios afines; lo que será materia de aprobación de la Comisión Política Nacional. De igual manera, no se admite la adhesión a otra organización o movimiento .que contravenga los Documentos Básicos del partido, o ponga en peligro el pleno respeto de los principios de igualdad frente a la ley o a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
….
ARTICULO 31
De las Relaciones con Organizaciones de la
Sociedad Civil
1. Los movimientos sociales y organizaciones de la sociedad civil, que coinciden con los principios ideológicos de Convergencia y manifiestan su" voluntad de adherirse a los programas de acción y lucha política, podrán ser acogidos por el partido en calidad de organizaciones fraternas con carácter de simpatizantes, sin el requisito de afiliación a sus miembros y dirigentes.
2. El partido podrá incorporar como candidatos externos a cargos de elección popular a miembros de dichas organizaciones, así como a personas de la sociedad civil, en los términos de las disposiciones aplicables.
3. Corresponde al Comité Ejecutivo Nacional, en coordinación con la Comisión Política Nacional, concretar la incorporación de las organizaciones antes indicadas en calidad de fraternas.
ARTÍCULO 42
De la Toma de Protesta de Candidatos
1. Para ser candidato del partido a cargo de elección popular se debe cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las Constituciones Locales de las entidades federativas respectivas y en las leyes electorales federal y estatal que correspondan.
2. Todos los candidatos a cargos de elección popular del partido, rendirán protesta en el lugar que indique la convocatoria.
3.La aceptación de las candidaturas uninominales o de las listas plurinominales implica la obligación de respaldar, sostener y difundir la Declaración de Principios, el Programa de Acción y la Plataforma Electoral durante la campaña electoral en que participen, y durante el desempeño del cargo para el gue hayan sido electos.
Sobre el tema el Reglamento de elecciones de Convergencia establece lo siguiente:
Artículo 6.- Existen dos tipos de candidatos: los internos que son todos aquellos ciudadanos afiliados al partido y los externos que son aquellos hombres v mujeres provenientes de la sociedad civil, surgidos a propuesta de las organizaciones o fuerzas políticas, con las que se convengan acuerdos o alianzas.
Artículo 14.- Los precandidatos y candidatos externos, deberán cumplir en su caso, con los requisitos establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento y los requisitos a que se refieren los artículo los 40, 41, y 42 de los Estatutos y, debiendo además:
1. Suscribir la solicitud correspondiente, manifestando su deseo de ser candidato externo, y señalando sus datos de identificación.
2. Presentar curriculum vitae.
3. Manifestar bajo protesta de decir verdad, el conocimiento v la coincidencia con los documentos básicos del partido.
4. Aceptar someterse, en su caso, al procedimiento a que se refieren los estatutos, con relación a las comisiones de garantías y disciplina, de fiscalización y de elecciones.
5. Ser aprobado por la mayoría simple de la convención de que se trate o por el Comité Ejecutivo Nacional en pleno por mayoría de votos.
6. Suscribir carta de compromiso de defensa a la Declaración de principios, el Programa de Acción, los Estatutos, la Plataforma Electoral y el Programa de Gobierno que en su oportunidad determine el partido, así como de pertenecer a la fracción parlamentaria tratándose de legisladores y representar los intereses de la comunidad y del partido en el caso de puestos ejecutivos en los niveles municipal, estatal o federal.
7. Aportar las cuotas que les correspondan.
8. La documentación deberá ser presentada en los formatos que para el efecto elabore la Comisión Nacional de Elecciones.
Artículo 15.- Los candidatos a puestos de elección popular quedan obligados a:
Firmar la carta de aceptación de la candidatura y comprometerse a cumplir con lo establecido en la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos, el presente Reglamento de Elecciones, la Plataforma Electoral, las Agendas Legislativas y el Programa de Gobierno propuesto por el partido; Representar los intereses del partido v de la ciudadanía, durante el desempeño del encargo para los que fueron electos, debido a la postulación del partido.
Si bien es cierto que la normatividad interna de Convergencia prevé la postulación de candidatos que no son militantes, también lo es que las mencionadas candidaturas externas se encuentran reguladas para ciudadanos que no se encuentran ligados a otros institutos políticos, tan es así que se exige a los precandidatos externos que se sometan a obligaciones propias de un militante como son el como (sic) son el conocimiento y difusión de los documentos básicos de Convergencia y su plataforma electoral; la pertenencia a las fracciones parlamentarias; el representar al Partido durante el desempeño del encargo.
Es decir la figura de la candidatura externa NO está diseñada para postular militantes de otro Partido, sino para postular ciudadanos que puedan incorporarse a las filas de Convergencia, tan es así que es obligación protestar los documentos Básicos del Partido.
La incongruencia e incompatibilidad del dictamen de procedencia, radica es como un miembro afiliado del PRD como lo es MÁXIMO FLORES HERNÁNDEZ, podrá protestar los documentos básicos de Convergencia, si actualmente como militante de PRD y dirigente con licencia, este tiene un vinculo con ese partido que hace incompatible su adhesión o participación con los intereses de Convergencia, y mas como se ha mencionado si NO hay acuerdo ni alianza para el proceso electoral 2008-2009.
Por tal sentido es de considerarse que para que pudiera ser correcto el dictamen de procedencia, era necesario que desde el 28 de febrero fecha en que se presentaron las solicitudes de registro de las planillas a precandidatos, el ciudadano MÁXIMO FLORES HERNANDEZ, se hubiera separado de su afiliación y así estar en aptitud de poder participar como candidato externo de Convergencia, al no ocurrir esto en los hechos, y como se encuentra acreditado a la fecha dicho ciudadano sigue perteneciendo al Partido de la Revolución Democrática, por lo que es incompatible su registro como precandidato de Convergencia con su militancia del PRD.
Sobre el tema la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la siguiente tesis jurisprudencial:
“DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO ELECTORAL SE COLMA AL AFILIARSE A UN PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA. (Se transcribe)”
Sobre este punto el Magistrado Leonel Castillo González, consideró lo siguiente:
"De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9o., 35, fracción III, 41, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros principios constitucionales y legales, se desprende que la libertad general de asociación de los mexicanos, consagrada en el primero de tales artículos, reconoce en el segundo de ellos, como especie autónoma e independiente, a la libertad de asociación política, y en ésta, a la vez, se encuentra una subespecie o modalidad (aludida genéricamente en el último de los artículos constitucionales citados, y reglamentada en los señalados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) revestida de características, modalidades y objetivos específicos, de la cual deriva el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos él ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos político-electorales de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie del derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el punto y momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una sola de dichas agrupaciones, y con esto se agota el derecho en comento, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana en cuestión.
Esto encuentra sustento en los siguientes argumentos:
1. Del origen y praxis de la libertad de asociación política en el ámbito electoral, se advierte que ese derecho ha surgido y se ha venido desarrollando mucho tiempo después de que se consagraron las libertades políticas del ciudadano, con el propósito de superar las desigualdades materiales advertidas que obstaculizaban el ejercicio efectivo de tales libertades.
2. Tomando en consideración el modo ordinario de ser de las cosas, por una parte, según e comportamiento de las personas, es válido sostener que el ciudadano tiende a afiliarse a una sola agrupación político electoral, y en relación con la forma común de actuar del legislador, lo normal es que al emitir las leyes obre de acuerdo con el aforismo quod raro fit non observant legislatores, el cual determina y enseña que el legislador prevé y regula en su normativa, precisamente, las situaciones ordinarias mas no necesariamente las que rara vez, o imprevisiblemente, se pueden presentar, en esto podría encontrarse la explicación y justificación de que en la ley aplicable no se haya precisado expresamente que el derecho en estudio consiste en asociarse en una agrupación política nacional y no en varias.
3. La lógica de un sistema jurídico hace patente, que el legislador lleve a cabo su estructuración sobre la base de que sus principios y reglas se cumplan y surtan efectos, sin que sea comprensible que dicho sistema establezca como natural su autodestrucción y permita su inobservancia.
4. La imposibilidad física, material y natural del ciudadano común para desempeñar cabalmente las actividades encaminadas a cumplir con los fines de diversas asociaciones, en atención a las múltiples tareas que debe realizar indispensablemente como ser humano en sus ámbitos vital, social, espiritual, económico, laboral, recreativo, etcétera, y en consideración a los límites temporal, espacial y de actividad física y mental que determina la naturaleza.”
Su argumento concluye equiparando la doble afiliación a la comisión de fraude a la ley, toda vez que la pertenencia a un partido político conlleva un cúmulo de derechos y obligaciones como lo es la lealtad a la doctrina en que basan su Programa de Acción y Declaración de Principios.
Como pude observarse el derecho de asociación y afiliación, se cumple ejerce a partir del momento en que un ciudadano de manera libre y pacifica se incorpora a las estructuras de los partidos políticos, conforme a sus normas internas, quedando obligado a respetar los principios ideológicos y órganos de gobierno dé dicho instituto político.
Por lo cual es ilógico e incompatible que un militante del PRD el cual tiene el vínculo jurídico con ese instituto, sea postulado por Convergencia.
Para el estudio del presente agravio, pido a esa autoridad jurisdiccional se sirva requerir informe al Partido de la Revolución Democrática sobre la membresía del ciudadano MÁXIMO FLORES HERNÁNDEZ, el cual se desempeñó hasta el día 25 de marzo como Presidente del Comité Ejecutivo municipal del PRD en Ecatepec, información que he solicitado y que no me ha sido proporcionada.
Por tal razón debe revocarse el dictamen de procedencia otorgado a favor de MÁXIMO FLORES HERNÁNDEZ, y en consecuencia de la planilla que los registró.”
CUARTO. Estudio de fondo. Es importante destacar que en el presente juicio se impugnan los actos siguientes:
1. El dictamen de improcedencia de registro de la planilla encabezada por Marcos Tepanecatl Miranda, como precandidatos al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, emitido por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Convergencia en el Estado de México.
2. El dictamen de procedencia de registro como precandidatos a favor de la planilla encabezada por Máximo Flores Hernández, a integrar el referido Ayuntamiento emitido por el mismo órgano partidista.
Ahora bien, por cuestión de método, se iniciará con el estudio de los agravios que los actores hicieron valer en contra del primero de los actos en mención, mismos que consisten en:
a) Que se violentaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el dictamen de improcedencia de registro como precandidatos carece de la debida fundamentación y motivación, porque no contiene consideraciones lógicas y precisas de los requisitos que supuestamente no fueron cumplidos por los actores, así como el fundamento para determinar la improcedencia de su registro.
b) Que el dictamen carece de validez en virtud de que sólo fue firmado por un integrante de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México y debía estar firmado por cuando menos dos integrantes, en atención a que la citada Comisión se integra por tres ciudadanos y sus acuerdos deben ser tomados, cuando menos, por la mayoría de sus integrantes.
c) Que transgredió su garantía de audiencia, en virtud de que si el órgano responsable consideró que no estaban colmados los requisitos necesarios para su registro debió realizarles algún requerimiento, apercibimiento o prevención tendente a subsanar dicho la omisión de entrega de algún documento, para efecto de que fuera procedente su registro como precandidatos.
Los agravios reseñados, se analizan en conjunto dada su estrecha vinculación.
Los actores plantean substancialmente que el referido dictamen no tiene validez, carece de adecuada fundamentación y motivación, y que su sentido deriva de una violación a la garantía de audiencia al no haberles requerido la documentación necesaria para declarar procedente su registro como precandidatos.
De las constancias que obran en el presente expediente, valoradas en su conjunto de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten los siguientes hechos:
1.- El nueve de enero de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de México emitió convocatoria a los afiliados y adherentes de ese partido, a participar en la postulación de precandidatos y candidatos a constituir las fórmulas de diputados a integrar la LVII Legislatura del Estado de México y planillas de los Ayuntamientos en los 125 municipios de la misma entidad federativa para el periodo 2009-2012; documento que obra en autos a fojas 65 a la 70 del cuaderno principal de este expediente.
2.- El veintiocho de febrero de dos mil nueve, las planillas encabezadas por Marcos Tepanecatl Miranda y Máximo Flores Hernández solicitaron su inscripción para participar en la postulación de candidatos de Convergencia a miembros del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, ante la Comisión Estatal de Elecciones, como se advierte de la copia al carbón de los recibos de documentación respectivos, que obran a fojas 77 y 78 de l cuaderno principal del expediente que se resuelve.
3.- En sesión extraordinaria de seis de marzo de dos mil nueve, la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, dictaminó procedente el registro de la planilla encabezada por Máximo Flores Hernández, como consta en el acta correspondiente que obra en autos a fojas 98 a 102 del cuaderno principal de este expediente.
4.- En sesión extraordinaria de nueve de marzo de dos mil nueve, la referida Comisión dictaminó improcedente la solicitud de registro de la planilla encabezada por Marcos Tepanecatl Miranda, como se advierte del acta de sesión respectiva, que corre agregada al cuaderno principal del expediente a fojas 71 a 76.
5.- El veinticinco de marzo de dos mil nueve, a los actores se les entregó el oficio de quince de marzo del mismo año, suscrito por la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, mediante el cual les fue notificado que dicha Comisión resolvió como improcedente el registro de la planilla que integran, sin que obre en autos documento alguno que demuestre que al señalado oficio se acompañó la copia del dictamen a que hace referencia. Lo anterior se advierte del acuse de recibo del oficio en mención que obra en autos a foja 97 y que fue remitido por la responsable esta Sala Regional; documento que es idéntico al original del oficio que fue entregado a los actores, mismo que obra a foja 54.
Como se advierte de su contenido, que para mejor apreciación se inserta enseguida.
Como se evidencia de su lectura, el escrito en cuestión sólo constituye el medio por el cual les fue notificado a los actores que en la sesión dictaminadora de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia Estado de México (sin precisar su fecha o dato alguno que permitiera su identificación plena), resolvió como improcedente el registro de la planilla integrada por los actores; sin embargo, no es el documento en el que consta la determinación de la citada Comisión, toda vez que la determinación de improcedencia antes mencionada fue tomada en la sesión extraordinaria de nueve de marzo de dos mil nueve, cuyo desahogo consta en el acta respectiva.
De lo antes narrado y evidenciado, resulta claro que a los hoy actores se les hizo de su conocimiento que se consideró improcedente su solicitud de registro para participar en el proceso de selección de candidatos, ello a través del oficio signado por la presidenta del órgano partidista, de ahí que los enjuiciantes consideren ese documento como el que contiene el acto que les ocasiona perjuicio, cuando en realidad la determinación que les genera agravio consiste en la determinación de nueve de marzo de dos mil nueve, emitida por la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México.
De ahí que la explicación del hecho de que en su demanda, los actores al transcribir el acto que supuestamente impugna, se refiera al oficio fechado el quince de marzo de dos mil nueve suscrito por la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, mediante el cual les fue notificado que dicha Comisión resolvió como improcedente el registro de la planilla que integran, y en contra de lo contenido en ese documento enderece sus agravios, y no se refieran a la determinación de nueve de marzo pasado.
Lo que resulta entendible, pues como se precisó, los actores no tienen conocimiento del contenido del dictamen emitido el nueve de marzo por la referida Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, que declaró improcedente su registro de planilla de aspirantes a precandidatos a miembros de ayuntamiento.
Cabe precisar que del contenido del documento identificado como “Acta de Sesión Extraordinaria de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia Estado de México” de nueve de marzo de dos mil nueve, que obra en el cuaderno principal de este expediente a fojas 71 a 76, se advierte que en los puntos resolutivos primero y segundo, se determinó lo siguiente:
“PRIMERO: ES IMPROCEDENTE EL REGISTRO DE LA PLANILLA DE ASPIRANTES A PRECANDIDATOS A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO POR EL PARTIDO CONVERGENCIA PARA CONGTENDER POR EL MUNICIPIO DE ECATEPEC, ESTADO DE MÉXICO, BAJO EL FOLIO 0658, ENCABEZADA POR MARCOS TEPANECTL MIRANDA, EN RAZÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PRECISADOS EN EL CONSDIERANDO MARCADO COMO III.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE DE MANERA PERSONAL A MARCOS TEPANECATL MIRANDA, PERSONA QUE REGISTRÓ Y ENCABEZA LA PLANILLA DE ASPIRANTES A PRECANDIDATOS A MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO POR EL PARTIDO CONVERGENCIA PARA CONTENDER POR EL MUNICIPIO DE ECATEPEC, ESTADO DE MÉXICO, BAJO EL FOLIO 0658.”
Como se puede observar, a pesar de que en el dictamen que negó a los actores su registro como candidatos, se ordenó que se notificara de manera personal al ciudadano que encabeza la planilla de aspirantes a precandidatos, lo cierto es que en el expediente no existen elemento que acrediten que la notificación de referencia se realizó con todas las formalidades necesarias para que pueda considerarse como válidamente efectuada.
Para que la debida validez y eficacia de una notificación, es requisito formal que cuando se practique la misma, al interesado se le entregue copia del documento que contiene el acto o resolución que se le pretende hacer de su conocimiento, o bien, que el contenido del mismo se transcriba en el documento que servirá para realizar la notificación, pues sólo así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos de las autoridades, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
En el caso concreto, al advertirse que en autos no existía documento alguno que acreditara que los actores fueron debidamente notificados del Acta de referencia, en cuyo contenido consta el dictamen del órgano responsable que declara improcedente su registro como precandidatos al cargo público que aspiran, mediante proveído de seis de abril de dos mil nueve, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México remitiera a esta autoridad jurisdiccional copia certificada de la cédula de notificación a los hoy actores del dictamen relativo a la improcedencia de su registro como precandidatos a miembros del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
Al respecto, mediante oficio de fecha ocho de abril de dos mil nueve, suscrito por la Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México, que corre agregado a los autos del cuaderno principal de este expediente a fojas 94 y 95, la funcionaria partidista aclaró que no existió como tal cédula de notificación del dictamen de nueve de marzo de este año, ya que, según su dicho, el dictamen se encontraba anexo al oficio fechado el quince de marzo del propio año, cuya imagen a quedado inserta en este considerando.
Esta Sala Regional considera que carece de sustento tal afirmación, pues en la razón que obra en el acuse de recibo que está a foja 97 del expediente, sólo se señaló “Recibó de inconformidad en lugar ajeno a la Comisión Estatal de Elecciones. Rúbrica, 25 marzo 09”, sin que se precise que se recibió algún documento anexo, como sería la copia del acta de la sesión en la que se determinó la negativa del registro de los hoy actores.
Por tanto, si la notificación de veinticinco de marzo de este año, no se realizó con todas las formalidades requeridas, es inconcuso que carece de validez y eficacia, razón por la que no surte efecto alguno.
Consecuentemente, al no entregar a la parte enjuiciante el documento en el cual constan los motivos y fundamentos en los que la responsable se basó para considerar improcedente el registro como precandidatos de la planilla que integran, les impidió enderezar los agravios que considerara atinentes respecto de tal determinación, lo que vulnera su derecho de defensa.
En tales condiciones, al no existir constancia alguna que permita considerar que el órgano partidista responsable hizo del conocimiento de los hoy actores el contenido del “Acta de Sesión Extraordinaria de la Comisión Estatal de Elección de Convergencia Estado de México”, en el que constan los motivos y fundamentos que sustentan la determinación de declarar la improcedencia de registro de la planilla encabezada por Marcos Tepanecatl Miranda, como precandidatos al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, emitida el nueve de marzo de dos mil nueve por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Convergencia en el Estado de México, lo procedente es ordenar a la Comisión en cita que reponga la notificación que ha quedado sin efecto y, con ello, dejar a salvo los derechos de los actores para presentar los medio de impugnación que correspondan.
Para reponer la notificación ordenada, la responsable deberá entregar a la parte actora, por conducto de Marcos Tepanecatl Miranda, la copia del documento denominado “Acta de Sesión Extraordinaria de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia Estado de México”, concediéndole para ello un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique este fallo.
Debiendo informar a esta Sala, el cumplimiento a lo ordenado dentro de las doce horas siguientes al vencimiento del plazo antes indicado acompañando las constancias que lo justifiquen.
Por otra parte, en cuanto a los motivos de agravio mediante los cuales la parte actora pretende controvertir el dictamen de procedencia de registro como precandidatos de Convergencia a integrar el Ayuntamiento de Ecatepec de Moleros, Estado de México, emitido a favor de los miembros de la planilla encabezada por Máximo Flores Hernández, esta Sala Regional puntualiza que para estar en aptitud de combatir tal determinación, es requisito indispensable que el interesado demuestre que participan como aspirante en el proceso de selección de candidatos.
En efecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que para considerar que el promovente de un juicio está legitimado para combatir los actos partidarios que determinan la designación de candidatos a ocupar cargos de elección popular, es indispensable que demuestre que fue parte en el procedimiento interno atinente, esto es, que fue registrado y que participó en él con la calidad de precandidato, situación que, por el momento no se encuentra definida.
Calidad que actualmente no ostentan los actores, razón por la que se estima que en este momento no es dable pronunciarse al respecto, en atención a que, precisamente, el acto que cuestionan y del cual no han podido ejercer su derecho de defensa, por no haber sido debidamente notificados del mismo, es el dictamen que declaró improcedencia su registro para participar en el proceso de selección interna de candidatos.
Consecuentemente, no es posible asumir que los hoy actores cuentan con la legitimación requerida para impugnar el dictamen de procedencia de registro emitido en favor de la planilla encabezada por Máximo Flores Hernández, en razón de que para acreditar la legitimación en la causa del promovente de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se pretende cuestionar la legalidad de un acto emitido durante el proceso intrapartidario de selección de candidatos, se requiere demostrar la calidad de precandidato debidamente registrado en el correspondiente proceso interno.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena a la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia en el Estado de México que reponga la notificación que ha quedado sin efecto, para lo cual deberá entregar a la parte actora, por conducto de Marcos Tepanecatl Miranda, la copia del documento denominado “Acta de Sesión Extraordinaria de la Comisión Estatal de Elecciones de Convergencia Estado de México” de nueve de marzo de dos mil nueve, en el que consta la determinación de declarar improcedente el registro como precandidatos de los integrantes de la planilla encabezada por el mencionado ciudadano. Para tal efecto se le concede un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique la presente ejecutoria. Con ello, se dejan a salvo los derechos de los actores para presentar los medios de impugnación que correspondan.
SEGUNDO. El órgano responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro del plazo de doce horas siguientes al mismo, debiendo acompañar las constancias que lo justifiquen.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |